Impuesto de ICA: ¿Como probar la obtención de ingresos fuera de la jurisdicción municipal?

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La Sala Cuarta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia No. 27651 del 29 de febrero de 2024, se pronunció, en cuanto a la forma en la cual se puede probar la obtención de ingresos por fuera de la jurisdicción de un municipio, esto, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio (ICA).

Contexto del Caso

Al respecto, el Consejo de Estado analiza los argumentos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por una organización gremial a la cual, la Administración Tributaria del Distrito de Barranquilla le adicionó en el Impuesto de Industria y Comercio una serie de ingresos que habían sido percibidos por fuera de la jurisdicción de dicho distrito; (específicamente, en la ciudad de Bogotá), bajo el argumento de que no se aportó la declaración de ICA correspondiente que soporta estos ingresos.

Argumentos de la Administración Tributaria

En este caso, la Administración Tributaria de Barranquilla basa su posición, bajo el argumento de que:

“Los descuentos y disminución de los ingresos obtenidos fuera del territorio es necesario que el contribuyente, en virtud de la carga de la prueba, aporte las declaraciones presentadas en los otros municipios en que desarrolló su actividad.”

Argumentos de la Asociación Gremial

Por su parte, la Asociación Gremial en su calidad de demandante indica que, en la normativa Distrital de Barranquilla aplicable para la fecha de los hechos, se establecía que los ingresos obtenidos por fuera del distrito podían ser demostrados mediante facturas de venta, soportes contables y otros medios probatorios idóneos; por lo que resulta inadecuado que se exigiera para el reconocimiento de ingresos obtenidos por fuera del distrito, únicamente las declaraciones presentadas en los demás municipios.

Adicionalmente, la Asociación Gremial no estaba obligada a la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Bogotá (artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002) lo cual, claramente, hubiera limitado la posibilidad de probar que la obtención de los ingresos discutidos se realizó, efectivamente, en la ciudad de Bogotá.

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Análisis del Consejo de Estado

El Consejo de Estado aclaró que no existe una tarifa legal definida en la norma para demostrar el lugar en el cual se generan los ingresos con motivo a la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio (ICA).

Al respecto, es importante indiciar que el sistema de la tarifa legal o prueba tasada consistente en que:

“La ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él.”

(Corte Constitucional, Sentencia C – 202 de 2005).

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado señala que, como en reiteradas ocasiones lo ha establecido la Sala Cuarta:

“Para efectos de acreditar la territorialidad de los ingresos se prevé una regla de libertad de medios que cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad, siendo cada municipio el competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio, y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente”.

Frente a lo anterior, es considerable traer a colación lo dispuesto en el artículo 743 del Estatuto Tributario sobre la idoneidad de los medios de prueba lo cual depende, primero, de las exigencias para establecer determinados hechos; así como también de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En conclusión, al no existir una tarifa legal, el uso de facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios es totalmente válido para demostrar el origen extraterritorial de los ingresos (según lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso).

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Escrito por:  Andrés Felipe Espinel, Senior Impuestos, Legal y Precios de transferencia, Russell bedford, Bogota, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena.

Andrés Felipe Espinel.

Acting Manager Impuestos, Legal y Precios de Transferencia.

Russell Bedford Bogotá.

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Miembro del Comité Técnico de Asobancaria y del Colegio de Contadores Públicos de Lima. Sus principales áreas de competencia son: La auditoría de estados financieros, consultoría contable, trabajos varios de aseguramiento y Due Diligence, Procedimientos acordados y trabajos especiales de consultoría sobre mejora en rentabilidad.

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Líder administrativo de Russell Bedford GCT y de los proyectos del área Financiera, Banca de Inversión y BPO de la firma. Amplia experiencia en el área de Finanzas Corporativas, Valoración de Empresas e Intangibles y Valoración de Proyectos. Contador Público y Administrador de Negocios de la Universidad EAFIT, especialista y magister en Gerencia de Proyectos con estudios complementarios en Gerencia Financiera, docente de Finanzas en la Universidad Autónoma Latinoamericana.