¿Qué son los principios constitucionales de la tributación?

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En el contexto filosófico del derecho constitucional colombiano, se consagran normas que contienen principios y valores que cumplen un papel importante en la hermenéutica jurídica al momento de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico.

Los principios serían, entonces, normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción que lo valores y, por lo tanto, con mayor eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa.[1]

La importancia de los principios generales constitucionales de la tributación, implica que la vulneración de los mismos, por medio de una disposición normativa, conllevaría propiamente la vulneración de la constitución política, otorgando al ciudadano la posibilidad de ejercer la acción de inconstitucionalidad para expulsar dicha norma del ordenamiento jurídico.

En el ámbito tributario, la Constitución Política Colombiana del año 1991, consagra garantías para la imposición de tributos, otorgando autonomía legislativa e indelegable al Congreso de la república, bajo el principio de legalidad, expresión de la máxima “no tributación sin representación”, siendo esta rama del poder público la que representa la democracia.

Este primer principio nace del movimiento independentista de los Estados Unidos, cuando la corona inglesa decidió imponer aranceles a sus colonias, sin que estas tuvieran representación en el parlamento. Desde aquel entonces, este principio se difundió a nivel mundial. Hoy en día es la única justificación aceptada en los estados donde predomina la democracia.

Ahora bien, el principio de legalidad o reserva de ley, consagrado en el artículo 150-12 y 338 de la Constitución política (C.P), parte de la necesidad de que solo el organismo de representación popular pueda imponer tributo, sin embargo, en Colombia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, extendió esta interpretación dejando el escenario formal de la competencia y legitimidad (principio de no tributación sin representación) para llevarlo a uno material, (principio de certeza del tributo), decidiendo declarar inexequible una norma aprobada por el Congreso, que pretendía gravar con el IVA los bienes y servicios de consumo básico.

La corte constitucional argumentó, en su momento, que no solo se trata de un asunto estrictamente formal atinente al procedimiento legislativo, sino que la representación se cualifica bajo la exigencia de que tales representantes tengan claridad sobre la legitimidad constitucional de lo que están aprobando, tengan claridad sobre los medios de lo que buscan, y que tal decisión se enmarque entre los principios que inspiran el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad). [2]

Ahora, estos principios, marco de la tributación[3], se encuentran estipulados en el artículo 363 del C.P. En cuanto a la eficiencia del impuesto, busca mayor recaudo a menor costo tanto para el estado como para el contribuyente. En palabras de la Corte constitucional, “Es un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal “gastos para llevar a cabo el pago del tributo”[4]

Respecto al Principio de Equidad, “El principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual”[5]. (Negrilla fuera del texto original)

Puede decirse entonces que, el principio de equidad tributaria hace referencia al derecho a la igualdad[6] formal frente a las cargas públicas y a la igualdad material que conlleva el respeto por las desigualdades, admitiéndose así un trato diferenciador, el cual debe estar fundado en una base objetiva y razonable, como una forma de permitir un trato en condiciones de igualdad.

En cuanto al Principio de Progresividad, ha considerado la Corte, que tiene semejanzas con principio de equidad vertical (todos contribuyen) por tratarse también de la distribución en la imposición de cargas, sin embargo, se diferencian teniendo en cuenta que la progresividad contiene una equidad horizontal, es decir, observa el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados, según la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados[7]

Principio de irretroactividad tributaria: contenido explícitamente en el segundo parágrafo del artículo 363 de la constitución. Está correlacionado con el principio de seguridad jurídica como una garantía para los contribuyentes, ya que establece la imposibilidad de aplicar una norma a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición. Es decir, solo es aplicable la norma tributaria vigente para el periodo gravable. En este punto no está de más, recordar que el régimen sancionatorio y en virtud del principio de favorabilidad, si es posible aplicar una norma posterior al hecho sancionable, si esta resulta más favorable para el contribuyente.

Así como Principio de Legalidad y equidad, hacen parte de la columna vertebral del derecho tributario, para Juan Carlos Upegui Mejía, en su escrito: Principios constitucionales del derecho tributario en Colombia y México, la garantía de prohibición de impuestos confiscatorios o incluso la garantía de no prisión por deudas (de origen fiscal), también son principios constitucionales del Derecho Tributario.[8]

Desde el año 1996, la corte constitucional, explico que, “La prohibición de los impuestos confiscatorios tiene fundamentos constitucionales, como la protección de la propiedad y la iniciativa privadas y los principios de justicia y equidad tributarias. Si el Estado reconoce la propiedad privada y la legitimidad de la actividad de los particulares encaminada a obtener ganancias económicas, mal podría admitirse la existencia de tributos que impliquen una verdadera expropiación de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares”[9]

Por lo cual, si un tributo no tiene límites materiales cuantitativos, los mismos afectarían el principio de equidad y de justicia fiscal.

Con este sucinto escrito, surge, a manera de reflexión para los conocedores del derecho tributario, la responsabilidad de analizar a detalle la actual reforma tributaria, la ley 2277 de 2022, y determinar si existe violación a algunos de los principios aquí estudiados… Un tema complejo que podríamos tratar en un próximo encuentro.

 

Escrito por:

Sandra Esthebaly López Vergel 

Senior de Impuestos 

Russell Bedford DSA

 

[1] Corte Constitucional colombiana, Sentencia C – 1287-01. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Corte Constitucional colombiana, Sentencia C-776 de 2003. M.P Manuel José Cepeda Espinosa

[3] Equidad, Eficiencia, Progresividad y No retroactividad

[4] Corte Constitucional colombiana, Sentencia C-989 de 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández

[5] Corte Constitucional colombiana, sentencia C-643 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Constitución Política de Colombia, articulo 13.

[7] Corte constitucional colombiana, Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[8] Principio de no confiscatoriedad

[9] Corte constitucional colombiana, Sentencia C-409 de 1996. M.P: Alejandro Martínez Caballero

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