La evolución del tratamiento tributario de los consorcios ha generado múltiples controversias, particularmente en lo relacionado con la sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio (ICA) y la responsabilidad formal de la declaración del mismo.
En este contexto, cobra especial relevancia la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2025 (Radicado Interno 29137); en la que se reafirma el criterio jurisprudencial conforme al cual, cuando las actividades económicas son ejecutadas por medio de consorcios, la responsabilidad de presentar la declaración del tributo recae en el representante legal de la forma asociativa y no en los consorciados individualmente considerados.
Caso analizado: consorcio en obra pública en Bello, Antioquia
El caso objeto de análisis, una Sucursal de sociedad extranjera que era parte de un Consorcio conformado para la ejecución de una obra pública en el municipio de Bello – Antioquia, requerida por la Secretaría de Hacienda de dicho municipio para modificar sus declaraciones del Impuesto de ICA correspondientes a las vigencias 2016 a 2019.
La entidad territorial cuestionó las declaraciones en las cuales se reportó impuesto a cargo de cero, imponiendo sanciones por inexactitud y extemporaneidad, bajo el entendido de que los ingresos generados por el consorcio debían ser también declarados por cada uno de sus miembros.
Defensa de la sociedad extranjera
La Sucursal de sociedad extranjera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; planteó como ejes de su defensa la inexistencia de obligación tributaria individual, el cumplimiento sustancial y formal de las obligaciones por parte del consorcio, y la inconstitucionalidad de las actuaciones administrativas al configurarse un supuesto de doble tributación, afectación de la confianza legítima y desconocimiento de la jurisprudencia vigente.
Debate sobre el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010
Como argumento principal, la Sucursal señaló la indebida interpretación por parte de la Secretaría de Hacienda de Bello – Antioquia del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
Donde se establece que son sujetos pasivos de los tributos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, incluso a través de consorcios o uniones temporales.
No obstante, en el parágrafo 2 se precisa que, tratándose de estas formas contractuales, el cumplimiento de la obligación formal de declarar recae en su representante.

Posición de la Secretaría de Hacienda de Bello
Por su parte, la Secretaría de Hacienda de Bello – Antioquia sostenía que:
“(…) el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 estableció como sujetos pasivos del ICA a las personas naturales y jurídicas que desarrollaran actividades comerciales, industriales y de servicios. Y precisó, en su concepto, que cuando esas actividades son ejecutadas a través de consorcios, los obligados serían sus integrantes, y no la figura contractual, pues esta previsión se refiere solo a las uniones temporales.”
Adicionalmente, señalaron que, no existe una doble tributación porque los actos acusados imponen a los consorciados la obligación de declarar y pagar el tributo del que son responsables, mientras que el consorcio es merecedor de la devolución de lo pagado indebidamente por no ser el sujeto pasivo del tributo.
Pronunciamiento del Consejo de Estado
Considerando lo anterior, la Sala Cuarta del Consejo de Estado, retomando la línea jurisprudencial desarrollada en su sentencia del 2 de mayo de 2024 (Radicado Interno No. 28351), interpretó que la ley distingue claramente entre sujeto pasivo y obligado formal.
En este sentido, si bien la sujeción pasiva recae en los consorciados, el responsable de presentar la declaración es el representante del consorcio, por cuanto se trata de un acuerdo asociativo que actúa como unidad funcional para la ejecución del contrato.
Además, la Sala Cuarta advirtió que pretender imponer al consorciado la obligación de declarar y tributar nuevamente sobre ingresos ya reportados por el consorcio implica una violación al principio de no doble tributación y al de equidad tributaria.
Por otro lado, se recordó que la jurisprudencia de la Sección Cuarta ha sostenido que no es admisible diferenciar el tratamiento tributario entre consorcios y uniones temporales, puesto que ambos tienen naturaleza jurídica análoga a efectos fiscales; pues, en esencia, parten de la misma naturaleza jurídica, al tener como fin la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato.
Conclusión: Obligaciones y seguridad jurídica
Así las cosas, insiste la Sala Cuarta del Consejo de Estado, el responsable en declarar el Impuesto de ICA es el representante del consorcio, y no los consorciados.
Es importante indicar que, este pronunciamiento jurisprudencial constituye un referente esencial para delimitar las competencias de los entes territoriales y las obligaciones de los contribuyentes en escenarios de contratación conjunta.
En ella se reconoce que la práctica administrativa del municipio de Bello desconoció principios constitucionales básicos, tales como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe.
Esta posición evita la arbitrariedad de la administración tributaria y otorga claridad sobre la correcta interpretación de las normas tributarias en el ámbito local.
También permite consolidar un precedente útil para quienes diseñan estructuras de cumplimiento fiscal en proyectos de infraestructura, construcción y servicios públicos ejecutados mediante consorcios.
En un entorno tributario cada vez más complejo, como lo demuestra la reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad del ICA en consorcios, en Russell Bedford, brindamos servicios especializados de consultoría tributaria para ayudarte a interpretar y aplicar correctamente la normatividad vigente, minimizando riesgos y garantizando el cumplimiento legal.
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