¿Sabía qué?
El decreto 376 del 9 de abril del 2021 Fijó el tratamiento tributario que se le debe dar a los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del año 2020.
Como se recordará el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 558 de 2020 mediante el cual se permitió a los empleadores del sector público y privado, y a los trabajadores independientes, a realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del año 2020.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2020, declaró inexequible el Decreto Legislativo 558 de 2020 con efectos retroactivos desde la fecha de su expedición.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 376 del 9 de abril del 2021, que tiene como objeto adoptar e implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional, fijando mediante el Decreto 376 el tratamiento tributario que se le debe dar a los aportes que se dejaron de pagar.
A este respecto el artículo 1° del decreto 376 del 2021 estableció:
“Artículo 2.2.3.5.8. Efectos tributarios. Los empleadores del sector privado y los trabajadores dependientes e independientes que hicieron uso del pago parcial a la cotización al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados. Así mismo, una vez se haga el pago faltante de que trata este capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se efectúe dicho pago. Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos pagos.” (Énfasis propuesto por el autor).
Como puede observarse la norma es muy clara respecto a la oportunidad para solicitar esta deducción, que deberá hacerse en el año gravable en que se efectúe el pago.
Aseguramiento Tributario
Fernando Salazar
Asociado de Impuestos
Russell Bedford RBG