En una reciente sentencia, radicado 28440 del 02 de mayo de 2024, el Consejo de Estado se pronunció respecto de los Actos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria que son susceptibles de ser demandados (es decir, ser sometidos a control judicial) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que, son los actos definitivos los que son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto, de acuerdo al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma indica que:
“Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”
Por lo anterior, el Consejo de Estado aclara que:
“Únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Actos de Trámite y Ejecución
Los actos de trámite y de ejecución que emita la Administración no son objeto del control judicial, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación. Por ejemplo, el acta de inspección es un Acto de Trámite, que tiene como finalidad determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia por parte de los funcionarios designados para ello.
La misma situación le asiste al requerimiento especial, el cual es un acto previo o preparatorio a la liquidación oficial de revisión, puesto que propone la modificación a la declaración privada de determinado tributo.
Como se puede observar, los actos de trámite son aquellos actos preliminares que toma la Administración (administración tributaria en este caso) para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto (Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 1997 – 16). Por lo tanto, este tipo de actos no determinan una situación jurídica concreta, ya que son un medio para llegar a la decisión final.
Por consiguiente, la Sala Cuarta del Consejo de Estado señala que:
“Para que un acto administrativo sea definitivo debe contener una declaración de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos; de manera que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta. Los actos con esas características pueden ser demandados ante esta Jurisdicción con el fin de atacar su legalidad.”
No obstante, si bien la regla es que los actos de trámite no sean objeto de control judicial, esta regla encuentra una excepción, que se da cuando:
- Los actos de trámite o preparatorios ponen fin al procedimiento administrativo.
- Cuando no es posible continuar con el trámite.
- Cuando son causa directa y eficiente de un perjuicio, casos en los cuales pueden ser demandados ante la jurisdicción.
Por otro lado, el Consejo de Estado aclara que debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, siendo este plenamente identificado en el medio de control usado.
Por tanto, en el marco de la decisión frente a una pretensión anulatoria, el juez lo hará frente al acto que haya consolidado y/o afectados derechos y/u obligaciones, tanto para la administración como para el administrado (o contribuyente).
Conclusiones de la Sentencia
En la sentencia de la referencia, el Consejo de Estado concluyó que: La liquidación oficial de revisión es la que constituye el acto administrativo definitivo en la actuación administrativa, en virtud del cual se determinó el monto del impuesto y la imposición de la sanción que tenía que pagar el demandante, por lo tanto, este es el acto que debió ser objeto de la demanda.
Sin embargo, en el caso de análisis, la parte actora omitió dicho acto, centrándose en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
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