La DIAN mediante el Concepto No. 182 de 2021, interpreta el procedimiento para la aplicación de las condiciones dispuestas en el Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre España y Colombia frente a la distribución de dividendos.
En primer lugar se deben observar las reglas contenidas en el artículo 10 del Convenio para Evitar la Doble Imposición, que establece un límite de imposición en el país de la fuente del 5%; así como una tarifa preferencial del 0%, en caso de que el beneficiario efectivo sea una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
No obstante lo anterior, es importante aclarar que, conforme a lo analizado por la DIAN en el Concepto No. 182, en caso de que los dividendos a repartir estuvieran gravados de conformidad con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, los mismos se encontrarían en el supuesto del parágrafo 1 del artículo 245 Estatuto Tributario, quedando estos gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta (35% para el Año Gravable 2022).
Sin embargo, esta tarifa se podrá reducir a la tarifa del 0% si cumplen las siguientes circunstancias descritas en la sección VI del protocolo del CDI firmado con España:
“2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en España procedentes de Colombia se les aplique el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:
1. la parte correspondiente al 35 por 100 mencionado en el citado artículo se verá reducida según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.
2. la tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1.° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.”
De lo anterior, si al aplicar lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, existe una porción de utilidad gravada en cabeza de los accionistas (y exenta para la sociedad colombiana), esa porción no se grava con retención en Colombia (retención del 0%), siempre y cuando la utilidad permanezca en Colombia al menos durante tres años.
En lo referente a la inversión en la misma actividad productora en Colombia, la DIAN en su doctrina oficial (Oficio No. 48261 de 2012) señaló que: “los socios pueden decidir libremente si deciden realizar capitalizaciones, adquirir acciones o efectuar inversiones de cualquier otra forma, siempre y cuando dicha inversión represente un incremento neto de inversiones en Colombia por parte de la empresa residente en España. Así mismo, pueden decidir realizar la inversión en la misma sociedad que generó el dividendo o en otra cuya actividad sea la misma”
Adicionalmente, señala que en el protocolo que indica que aplicará la tarifa 0% cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuídas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para los accionistas, sean superiores al 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos.
En síntesis, el tratamiento tributario para los dividendos repartidos a un accionista con residencia en España, en virtud del CDI suscrito con Colombia es la siguiente:
Tarifa de Retención Condición
0% El accionista posee igual o mayor participación del 20% del capital en la compañía colombiana
5% El accionista posee una participación menor del 20% del capital en la compañía colombiana
0% Si los dividendos se invierten en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años
0% Cuando sean superiores al 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la tarifa sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos.
41,5%% (Año Gravable 2022) Dividendos gravados siempre que no cumplan con ninguna de las anteriores condiciones señaladas.
Andrés Felipe Espinel
Senior de Impuestos
Russell Bedford RBG