La Administración Tributaria a través del Concepto No. 000603 de 2024, reconsideró su posición en cuanto a la obligación de facturar (expedición de la Factura Electrónica), en el evento que un contribuyente proceda a hacer retiros de inventarios para consumo propio.
La Doctrina anterior de la DIAN (Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022,) sostenía que los retiros de inventario para autoconsumo debían ser facturados, en la medida que esta acción se considera venta de acuerdo al literal B. del artículo 421 del Estatuto Tributario y, de igual manera, está gravado con el Impuesto de IVA. Asimismo, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Estatuto Tributario, acerca de la causación del impuesto sobre las ventas, se precisa en el numeral B. que este se causa:
“En los retiros a que se refiere el literal B. del artículo 421, en la fecha de retiro”.
Por lo tanto, la posición de la DIAN era:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, se debe expedir la factura de venta cuando se efectúe el retiro de inventarios cumpliendo con los requisitos previstos por la legislación vigente, a saber, los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 (modificada por la Resolución DIAN No. 000012 de 2021)” (DIAN, Oficio 906481 del 1° de julio de 2021).
Por su parte, el Consejo de Estado, a través de la Sentencia No. 24399 de 2021 señaló que es un exceso de formalismo pedir al contribuyente que se autoexpida facturas, ya que el objetivo de la factura es que el consumidor de bienes y servicios se convierta en vigía de la evasión y contrabando, supuestos que no se dan en el retiro de inventarios para autoconsumo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN inicia su análisis indicando que la obligación de emitir Factura Electrónica presupone la existencia de dos sujetos:
- Por una parte, el obligado a facturar, esto es, quien debe expedir la factura.
- Por otra, el adquirente de bienes y/o servicios quien, en virtud de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario, tiene la obligación de exigir la factura de venta.
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Frente al adquiriente de bienes y/o servicios, su rol en cuanto a la Facturación Electrónica radica en exigir y exhibir la factura por cada adquisición que realice; lo que, a su vez: “se relaciona directamente con la finalidad de la factura de venta que no es otra diferente que disminuir o evitar la evasión fiscal.”
En esa misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003 señaló que, la obligación del adquiriente de exigir y exhibir la factura de venta tiene una concepción de veeduría y solidaridad por parte de los consumidores, buscando erradicar o al menos disminuir la evasión y el contrabando. De esta forma se configura toda una política estatal contra la evasión tributaria.
Con base en lo mencionado, la nueva posición de la DIAN radica en que, toda vez que en las operaciones de retiro de inventarios para autoconsumo solo interviene el propietario de los bienes, el cual actúa como vendedor y adquirente. Por ello, indica ahora la DIAN que:
“No es posible hablar de un adquirente de bienes y/o servicios desde la concepción legal y jurisprudencial que esta figura tiene. Razón por la cual, y en virtud del principio útil de la norma, en estos casos no se materializa el deber formal de expedir factura que, como se precisó anteriormente, se cumple cuando se realiza la entrega al adquirente.”
Así las cosas, la DIAN reconsidera lo expuesto en Concepto Unificado de la Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica No. 106 de 2022 y en cualquier otro pronunciamiento, para en su lugar:
“Concluir que el retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse. Lo anterior, sin perjuicio que -en todo caso- el sujeto que realiza dicha operación debe demostrar, mediante prueba supletoria, el movimiento del inventario.”
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