Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Colombia y Uruguay

El pasado 19 de noviembre de 2021, los gobiernos de la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay suscribieron un Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) en materia del Impuesto de Renta y sobre Patrimonio, así como medidas para prevenir la evasión y la elusión fiscal.

Este convenio, hace parte de la nueva ola de convenios, incorporando las acciones BEPS para prevenir la erosión de la base gravable del impuesto de renta

Así las cosas, a continuación, se resaltan los aspectos más importantes dentro del convenio suscrito:

1. Establecimientos Permanentes (EP)

El CDI, recorta el término de duración de los EP para el caso de obras, proyectos de construcción, montaje e instalación a 90 días (normalmente el término estándar es de seis meses); así mismo frente a la prestación de servicios de empresas a través de personas naturales o por personas naturales por su cuenta, el periodo se estableció en 120 días (normalmente el término era de 183 días que coincide con el término para la residencia fiscal) en un periodo de doce meses en el año fiscal considerado.

Ahora bien, en cuanto a lo que no se considerará como Establecimiento Permanente, no se tuvo en cuenta la función de “entrega” frente a los depósitos de bienes y mercancías, por lo que solo aplicará si estos depósitos son para almacenar o exponer bienes. De igual forma, no se incluyó dentro de las exenciones lo referente al mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.

2. Ajuste en las Utilidades

Por otro lado, dentro del CDI se dispone que las autoridades tributarias de los Estados Contratantes, podrán consultarse mutuamente, con el fin de definir ajustes en las utilidades atribuibles a empresas o establecimientos permanentes de uno u otro estado, que ya fueron gravadas y que puedan ser gravadas nuevamente.

3. Ganancias de Capital

Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones distintas de aquellas que se negocian en la Bolsa de Valores, pueden ser sometidas a imposición (sin limitación), cuando el valor de dichas acciones provenga en un 50% o más del valor de las acciones se derive de propiedad inmueble localizada en el país de la fuente.

En los demás casos de enajenación de acciones, estas podrán ser gravadas a una tarifa que no podrá exceder del 12% del importe neto de dichas ganancias.

4. Dividendos

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, que es residente del otro Estado Contratante, no podrá ser sometido a una tarifa que exceda:

Tarifa Importe Bruto de los Dividendos
0% Si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido.
5% Si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos, durante un período anterior de doce meses a la fecha en que se decretan los dividendos.
15% Para los demás casos.

 

5. Intereses

Frente a los intereses estos podrán someterse a imposición, cuya tarifa no podrá exceder del 15% sobre el importe bruto de los intereses. No obstante, los intereses solo podrán ser gravados en el Estado Contratante en el que resida el Beneficiario Efectivo si se cumple lo siguiente:

  • El deudor o receptor es una subdivisión política, autoridad local o Banco Central.
  • Intereses pagados en relación con un préstamo concedido, aprobado, garantizado o reasegurado por una subdivisión política, autoridad local o Banco Central.
  • Intereses pagados de una institución financiara a otra.
  • Intereses pagados a un fondo de pensión reconocido.

6. Regalías

En lo pertinente a las Regalías, podrán ser gravados a una tarifa que no podrá exceder el 10% del importe bruto de las mismas.

7. Honorarios

Los Honorarios por servicios técnicos, gerenciales, consultoría o asistencia técnica, no podrán ser gravados a un a tarifa que exceda el 10%. Dentro de los anteriores servicios, no se encuentra comprendidos:

  • Pagos a empelados;
  • Por enseñanza impartida en una o por una institución educativa y;
  • Por servicios para uso personal de personas físicas o naturales.

En caso que los honorarios se perciban a través de un establecimiento permanente, estos honorarios se gravarán conforme a las reglas aplicables a los establecimientos permanentes.

Así pues, para que el presente Convenio de Doble Tributación entre en vigencia en Colombia, deberá primero surtir el proceso de aprobación mediante ley tramitada en el Congreso de la República; posteriormente, la Corte Constitucional realizará la revisión de constitucionalidad del mismo. Por último, una vez surtido el anterior procedimiento, los Estados realizarán el canje de notas diplomáticas para que así, entre en vigor el convenio.

Andrés Felipe Espinel
Senior de Impuestos
Russell Bedford RBG

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Líder administrativo de Russell Bedford GCT y de los proyectos del área Financiera, Banca de Inversión y BPO de la firma. Amplia experiencia en el área de Finanzas Corporativas, Valoración de Empresas e Intangibles y Valoración de Proyectos. Contador Público y Administrador de Negocios de la Universidad EAFIT, especialista y magister en Gerencia de Proyectos con estudios complementarios en Gerencia Financiera, docente de Finanzas en la Universidad Autónoma Latinoamericana.