La Administración Tributaria a través del Concepto No. 000450 de 2025, emitió su opinión sobre la aplicación del Impuesto de Timbre en los actos jurídicos que sean celebrados por las Propiedades Horizontales.
Incremento de la tarifa del Impuesto de Timbre
A modo de contexto, desde el pasado 22 de febrero de 2025 entró en vigencia el incremento en la tarifa del Impuesto de Timbre, pasando del 0% al 1%.
Este tributo aplica sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo; en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario.
Sujetos pasivos del Impuesto de Timbre
En cuanto a los Sujetos Pasivos (contribuyentes) de este tributo, el artículo 515 del Estatuto Tributario señala que son las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Naturaleza jurídica de las Propiedades Horizontales
Para el caso de las Propiedades Horizontales, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, define que una vez las Propiedades Horizontales se constituyen, las mismas dan origen a una Persona Jurídica, conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
Así mismo, el artículo 33 de la mencionada Ley 675 dispone que la naturaleza jurídica de este tipo de entidades es de carácter civil, sin ánimo de lucro.
¿Son sujetos pasivos las Propiedades Horizontales?
Como se puede observar, las Propiedades Horizontales (sea su denominación de edificio o conjunto), son Personas Jurídicas de naturaleza civil y sin ánimo de lucro lo cual indica que, en un inicio, este tipo de entidades no están excluidas de forma expresa como Sujeto Pasivo del Impuesto de Timbre, siempre y cuando incurran en su hecho generador.

Exclusión expresa en tributos nacionales
Sin embargo, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece una exclusión expresa para el caso de los tributos nacionales, respecto a las Propiedades Horizontales, dicha norma señala que: “(…) tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.”
Carácter nacional del Impuesto de Timbre
En ese orden de ideas, es importante recordar que el Impuesto de Timbre es de carácter nacional (no departamental ni territorial) por lo que, la exclusión para el caso de las Propiedades Horizontales aplica en los actos que estas celebren (independiente de la naturaleza del acto jurídico), siempre que tengan relación con las actividades propias de su objeto social.
Lo anterior se soporta en lo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 325 de 2022, en donde precisó que el Impuesto de Timbre es un tributo nacional, en la medida en que:
“La realización de su hecho generador no se circunscribe a la jurisdicción de una entidad territorial, sino al territorio nacional”.
Conclusión de la DIAN
Por lo tanto, concluye la DIAN que:
“Con base en lo anterior, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece una exclusión expresa, al reconocer a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal la condición de no contribuyentes de impuestos nacionales, entre ellos el impuesto de timbre.”
¿Qué se entiende por actos propios del objeto social?
Ahora, para efectos de la exclusión, ¿Qué se entiende por los actos propios del objeto social para las Propiedades Horizontales?
Al respecto, en el marco de la Ley 675 de 2001, los actos propios del objeto social de una propiedad horizontal se refieren a aquellos que se enmarcan dentro de su finalidad legal y estatutaria: la administración, conservación, mantenimiento y mejora de los bienes comunes, así como la prestación de servicios comunes a los copropietarios.
Entre estos actos tenemos los siguientes:
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Celebración de contratos para la prestación de servicios comunes (aseo, vigilancia, jardinería, mantenimiento, etc.).
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Contratación de seguros obligatorios sobre zonas comunes.
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Contratación de obras necesarias para la conservación de los bienes comunes.
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Ejecución de trabajos de mantenimiento preventivo o correctivo en áreas comunes (techos, ascensores, redes eléctricas o hidráulicas, etc.).
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Compra de bienes muebles o inmuebles para mejorar los servicios comunes, si es aprobado estatutariamente.
Exclusión por naturaleza jurídica
Así las cosas, la exclusión del Impuesto de Timbre para las Propiedades Horizontales es en razón a su naturaleza jurídica, donde la norma ha establecido que los actos propios de su objeto social no están sometidos a ningún tipo de gravamen del orden nacional.
En Russell Bedford, contamos con un equipo especializado en consultoría tributaria que te asesora en la correcta interpretación y aplicación del Impuesto de Timbre y demás obligaciones fiscales que afectan a las Propiedades Horizontales.
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