Recientemente la DIAN, mediante el Concepto No. 100208192 – 495 del 4° de abril de 2025, respondió a varios interrogantes sobre la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el Impuesto de Timbre en cuanto a los contratos de arrendamiento.
Se relacionan a continuación las preguntas y correspondiente tesis jurídica de la Administración Tributaria:
¿Cuál es la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de arrendamiento cuya vigencia sea superior a un año?
TESIS JURÍDICA DIAN:
La base gravable del impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva con duración definida, corresponde a la cuantía del documento, esto es, el valor total de los pagos que deban realizarse durante su vigencia.
A manera de ejemplo, si la duración del contrato de arrendamiento es superior a un (1) año, se concluye que la base gravable corresponderá al total de los pagos periódicos que se deban efectuar con ocasión a la vigencia del contrato.
En el caso de los contratos de arrendamiento de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en virtud del documento o contrato, mientras se encuentre vigente.
Si en un contrato de arrendamiento se establece el pago de expensas adicionales al canon, ¿El valor de dichas obligaciones se incluye en la base gravable del impuesto?
TESIS JURÍDICA DIAN:
Al tratarse de un impuesto de carácter documental, este no recae sobre el negocio jurídico principal que allí se incorpore, sino por la totalidad de las obligaciones cuya constitución, existencia, modificación o extinción se hagan constar en el documento.
En ese orden de ideas, es posible colegir que se encuentran incluidos los pagos periódicos por todas las obligaciones pactadas en el documento.
¿Cómo se debe calcular el impuesto de timbre en los contratos de arrendamiento de cuantía determinada y vigencia definida que se hayan celebrado con anterioridad al 22 de febrero de 2025, y que se siguen ejecutando después de esa fecha?
TESIS JURÍDICA DIAN:
En los contratos de ejecución sucesiva, con cuantía determinada y duración definida, que fueron otorgados o suscritos con anterioridad al 22 de febrero de 2025, la base gravable es el total de los pagos periódicos que se deban realizar durante su vigencia, y la tarifa será del cero por ciento (0%), esto es, la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador.
Si el contrato se prorroga con posterioridad al 22 de febrero de 2025 y antes del 1 de enero de 2026, la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%) sobre las obligaciones contenidas en el documento en que se haga constar dicha prórroga.

¿El recaudo del impuesto de timbre en los contratos de arrendamiento se efectúa con ocasión de cada uno de los pagos periódicos efectuados durante su vigencia, o por el valor total del contrato al momento de su celebración?
TESIS JURÍDICA DIAN:
En el caso de los contratos de arrendamiento, el interesado deberá verificar si la cuantía de la actuación es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en la misma fecha de celebración del contrato, o sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados en su vigencia.
Puede ocurrir que, sobre un mismo periodo mensual se deba presentar y pagar la declaración correspondiente por los pagos que se vayan a efectuar en vigencia del contrato.
Si este es de cuantía determinada, o que, por el contrario, si su cuantía es indeterminada, una vez el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados hayan superado el umbral de 6.000 UVT, se declare el impuesto causado en dicho periodo mensual.
Y que el impuesto causado por los pagos o abonos posteriores hagan parte de las respectivas declaraciones de los periodos mensuales en que se lleven a cabo.
¿La terminación anticipada o el incumplimiento del contrato de arrendamiento da lugar a un ajuste sobre el impuesto de timbre pagado?
TESIS JURÍDICA DIAN:
Al ser el Impuesto de Timbre un tributo de índole documental, no se encuentra supeditado a que las obligaciones incorporadas en el documento privado o instrumento público se cumplan o se materialicen. En ese sentido, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato no da lugar a que se ajuste el impuesto de timbre.
No obstante, si el hecho con lleva a un menor valor del contrato (terminación anticipada), tampoco habrá lugar a un ajuste del impuesto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.4.1.4.2. Del Decreto 1625 de 2016.
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