De acuerdo con la normatividad laboral en Colombia, se deben tener en cuenta los pagos que no constituyen salario, debido a que existen diferentes obligaciones que tiene un empleador con su trabajador en el marco de una relación laboral, tales como: el pago de prestaciones sociales, pago de salario y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social por concepto de pensión, salud y riesgos laborales del empleado.
Respecto a las cotizaciones a Seguridad Social, se debe tener en cuenta que se aportarán conforme al ingreso base de cotización (IBC) del empleado, el cual es aquella porción del salario del empleado que se toma como base para aplicar el porcentaje respectivo al momento de hacer la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.
El Artículo 18 de la ley 100 del año 1993 señala que el IBC de cada empleado será su salario mensual, para lo cual se hace necesario determinar los pagos que constituyen el salario mensual del trabajador, por lo que es indispensable tener en cuenta lo expuesto en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que establece lo siguiente:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
De lo anterior, prima facie se evidencia que el legislador esboza de manera general que se considera salario, pues dice que “sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” y a renglón seguido otorga un concepto a lo que puede denominarse salario. Sin embargo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se puede resumir que los pagos que constituyen salario son “la prestación básica correlativa al servicio”
De otra forma, el Artículo 128 del mismo Código Sustantivo del Trabajo expone que los pagos que se excluyen de la definición de salario son los siguientes:
“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
De la lectura de los anteriores artículos se puede concluir que los pagos laborales que no constituyen salario son aquellos pagos que recibe el trabajador por “mera liberalidad” por parte del empleador, es decir que sean pagos voluntarios, adicionalmente se exige que esos pagos no retribuyan al trabajador por su trabajo y que sean específicos, sin que se trate de pagos periódicos. Vale la pena señalar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), con la intención de dar certeza a que pagos laborales no constituyen salario, profirió el Acuerdo 1035 del 29 de octubre de 2015 el cual establece los pagos que se encuentran excluidos de constituir salario.
El Ministerio de la Protección Social explicó, a través de Concepto No. 101294 del 12 de abril de 2011, que:
“el concepto general de salario incluye toda contraprestación directa por el servicio, pero no forman parte del mismo ni las prestaciones sociales ni los demás emolumentos percibidos por el trabajador, cuando las partes han acordado expresamente que éstos no constituyen salario.”
En consideración a lo señalado, el Artículo 30 de la Ley 1393 del año 2010 estableció que los pagos laborales de los trabajadores no podrían ser superiores al 40% del total de la remuneración, lo cual se evidencia así:
“Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.”
Dicho artículo demuestra un esfuerzo por parte del legislador para limitar los pagos no constitutivos de salario de los trabajadores particulares, que no podrán superar el 40% del total de la remuneración. Igualmente, el Acuerdo 1035 del 29 de octubre de 2015 regula la aplicación del artículo expuesto, guiando de manera precisa su aplicación.
En conclusión y de acuerdo a lo estipulado por el Ministerio del Trabajo en Colombia, mediante el Concepto No 147921 del 25 de julio de 2013, los empleadores, al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, deberán verificar los pagos que no constituyen salario, los cuales no podrán superar el tope del 40% del total de la remuneración, pues de lo contrario, las sumas que superen dicho monto serán consideradas como parte del Ingreso Base de Cotización –IBC- para el pago de los aportes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
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Escrito por:
Juan Pablo Caballero
Senior de Impuestos
Russell Bedford RBG