Renta Liquida Gravable Por Activos Omitidos

¿Es posible aplicarla cuando el contribuyente declara activos por un menor valor?

La Sala Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia con No. 24856 del 12 de agosto de 2021, definió la procedencia  de la aplicación del artículo 239 – 1 del Estatuto Tributario, en lo pertinente a “Activos Omitidos”, bajo el entendido de que estos han sido declarados en el Impuesto de Renta con un menor valor respecto a su valor patrimonial real.

Pues bien, en este pronunciamiento, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo indica inicialmente que, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, prevé dos supuestos, a saber:

1) Que el contribuyente incluya como renta líquida gravable, en su declaración o corrección, el valor de los activos omitidos que se originaron en períodos no revisables, y

2) Cuando éstos han sido detectados por la administración tributaria en períodos revisables,  serán incluídos en la correspondiente declaración de renta.

De manera que la procedencia del citado artículo está supeditada a la existencia de activos omitidos, lo cual no puede interpretarse en el sentido de señalar que, se entendería la existencia de un activo omitido, cuando su registro en la declaración del Impuesto de Renta obedezca a un menor valor, pues la diferencia:

“en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los períodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente”.

En ese sentido, la infravaloración en el avalúo de los activos no implica una omisión de activos en los términos del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior porque, el legislador incorporó la norma mencionada como medida contra la evasión fiscal bajo el supuesto de que:

“la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, conlleva el encubrimiento de ingresos, el registro de costos y deducciones falsas, así como la afectación en la determinación de la renta presuntiva, sin que por ello una indebida valoración del patrimonio pueda entenderse como una omisión de activos susceptible de ser adicionada como renta líquida gravable”.

Así pues, El Consejo de Estado concluye que, el menor valor patrimonial declarado en el Impuesto de Renta por activos, no configura la conducta prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, bajo el criterio de que ésta sea entendida como una omisión de activos en períodos no revisables.

Andrés Felipe Espinel
Senior de Impuestos
Russell Bedford RBG

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Líder administrativo de Russell Bedford GCT y de los proyectos del área Financiera, Banca de Inversión y BPO de la firma. Amplia experiencia en el área de Finanzas Corporativas, Valoración de Empresas e Intangibles y Valoración de Proyectos. Contador Público y Administrador de Negocios de la Universidad EAFIT, especialista y magister en Gerencia de Proyectos con estudios complementarios en Gerencia Financiera, docente de Finanzas en la Universidad Autónoma Latinoamericana.