La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el Concepto No. 0000599 del 13 de mayo de 2022, se pronunció frente al tratamiento de las utilidades que se trasladan por una sucursal en Colombia a su casa matriz en Reino Unido, esto, en virtud del artículo 10 del Convenio de Doble Imposición contenido en la Ley 1939 de 2018.
Para analizar el tema, la DIAN hace referencia a la “definición” de dividendos contenida en el numeral 4 del artículo 10 del CDI: “El término “dividendos” empleado en este Artículo significa las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos que permiten participar en las utilidades, así como cualquier otra renta que sea tratada como un ingreso derivado de derechos sociales por la legislación tributaria del Estado del cual la sociedad que realiza la distribución es residente”.
No obstante, la DIAN hace referencia al Oficio No. 900927 de 2020, donde analiza el Convenio para evitar la doble imposición con España, considero que “el concepto de dividendos no comprende la transferencia de utilidades por parte de una sucursal situada en un Estado Contratante a su sociedad residente en el otro Estado Contratante (…) dichas rentas tributarán de conformidad al artículo 7 de beneficios empresariales”.
Por lo tanto, el numeral 5 del artículo 10 del CDI con Reino Unido indica: “si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7”.
Así las cosas la distribución de utilidades que efectúe una sucursal ubicada en Colombia a su casa matriz (beneficiario efectivo) residente en Reino Unido que tengan vinculación a la actividad empresarial que realiza dicha sociedad a través de la sucursal en Colombia, serán tratadas como beneficios empresariales en los términos del artículo 7 del CDI y no se tratarán como dividendos en los términos del artículo 30 del Estatuto Tributario.
Andrés Felipe Espinel
Senior de Impuestos
Russell Bedford RBG