La Administración Tributaria mediante el Concepto No. 1525 del 19 de diciembre de 2022, resolvió una consulta referente a qué debe entenderse como actividades accesorias, auxiliares o meramente preparatorias respecto a los Establecimientos Permanentes en Colombia.
Primeramente, la DIAN cita el artículo 20 – 1 del Estatuto Tributario el cual desarrolla el concepto de Establecimiento Permanente en Colombia. En esta normativa, el parágrafo 2° señala de forma expresa que: “No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio”.
Luego, la DIAN cita el artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016 que desarrolla lo relacionado con las actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, en especial, lo pertinente a que: “no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera”.
Así las cosas, la Administración Tributaria concluye de forma general que: “y para efectos de la configuración o no de un establecimiento permanente en el país, el criterio fundamental para considerar que las actividades son de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio consiste en que éstas no constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera”.
Posteriormente, la entidad aclara que, en cuanto a las personas naturales que prestan servicios a sociedades del exterior bajo la modalidad del Teletrabajo, lo esencial es verificar si dicha actividad se ejerce habitualmente, concediendo poderes a la persona natural que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, por ello, se deberá evaluar para cada caso si las actividades ejecutadas en el país por una persona contratada laboralmente (mediante la modalidad de teletrabajo) configuran un establecimiento permanente.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, la DIAN entra a responder si existe alguna “diferencia interpretativa” entre la normativa colombiana sobre Establecimiento Permanente y lo definido en el artículo 5° del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre México y Colombia.
En este punto, la Administración Tributaria es enfática al señalar que: “reiterando lo previamente indicado, deberá analizarse cada situación en particular, para efectos de evaluar el carácter de las actividades desarrolladas y la eventual configuración de un establecimiento permanente en el país”.
En conclusión, la determinación de un Establecimiento Permanente en cuanto a personal contratado en Colombia mediante la modalidad del Teletrabajo, se deberá analizar puntualmente caso por caso, primero, bajo la legislación fiscal interna colombiana y, en caso de que aplique, conforme con lo dispuesto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por Colombia y vigentes a la fecha.
Andrés Felipe Espinel Orozco
Senior Legal, Impuesto y Precios de Transferencia
Russell Bedford RBG