Análisis de los métodos de Precios de Transferencia: No hay una respuesta universal

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La sentencia del Consejo de Estado sobre Precios de Transferencia

Recientemente, la Sala Cuarta del Consejo de Estado expidió la sentencia con radicado No. 27402 del 6 de junio de 2024, donde en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se pronunció frente a la modificación de la declaración del Impuesto de Renta realizada por la Administración Tributaria, con motivo a la modificación del método de precios de transferencia utilizado en el análisis de comparabilidad de las operaciones vinculadas de un contribuyente.

La aplicación del método PC por parte de la DIAN

Al respecto, la DIAN en el proceso de fiscalización aplicó el método de precio comparable no comparado (PC), por considerarlo más directo para la operación bajo análisis, en perjuicio del método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU) utilizado por el contribuyente.

Esto, dado que, según la Administración Tributaria, el análisis se debía efectuar con comparables internos, ya que los productos vendidos a los vinculados económicos del exterior, son, frente a sus características, los mismos que son vendidos en el mercado local a terceros independientes.

Justificación de la DIAN para el uso del método PC

Por ello, en aplicación de los criterios de comparabilidad y de escogencia del método definidos en el Estatuto Tributario, la DIAN estableció que el método PC era el más adecuado, bajo el argumento de que, como se indicó, la operación vinculada correspondía a la misma transacción realizada con terceros, en cuanto al tipo de bienes comercializados.

Además, menciona la DIAN:

“El método de precio comparable no controlado resulta más sencillo en su aplicación ya que analiza una operación celebrada con un vinculado económico frente a otra de la misma naturaleza llevada a cabo entre partes independientes. Lo anterior, porque permite obtener un resultado más objetivo, relacionado con la calidad y composición del producto o servicio, los términos de venta y los intangibles asociados al nivel de distribución en el mercado geográfico.”

Argumentos del contribuyente en defensa del método TU

Por su parte, el contribuyente (parte actora) señaló que la Administración Tributaria no debió tomar como comparables internos los precios de los productos en el mercado nacional, pues:

“Aunque se trate de la venta del mismo producto, la línea de negocios es diferente y por eso las rentabilidades también son distintas.”

Por lo anterior, el contribuyente insiste en que la prevalencia del método TU sobre el método PC (a pesar de que se comercializó el mismo tipo de producto) radica en que se presentan diferencias en:

“(i) nivel de mercado;

(ii) volúmenes facturados;

(iii) mercado geográfico;

(iii) funciones;

(iv) riesgos (crediticios, de mercadeo, de inventario, regulatorios, cambiarios, entre otros) y

(v) activos.”

 

Russell Bedford, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena.
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Consideraciones del Consejo de Estado sobre los métodos de Precios de Transferencia

En ese orden de ideas, la Sala Cuarta del Consejo de Estado inicia sus consideraciones indicando que, en la selección del método para el análisis de plena competencia en Precios de Transferencia (en aplicación de las guías de la OCDE), no hay un método que sea útil para todos los casos.

Por ello, no se debe encausar la selección de un método guiándose por la operación particular o los comparables (internos o externos) con los que se cuentan, puesto que los criterios de comparabilidad son los que guiarán la escogencia del método (y no al revés), permitiendo definir la estrategia en el análisis correspondiente.

Además, no se recomienda desestimar la aplicación de un método particular para verificar el cumplimiento del Principio de Plena Competencia en las operaciones vinculadas.

Normativa colombiana sobre comparabilidad en Precios de Transferencia

Al respecto, para efectos del régimen de precios de transferencia, la norma colombiana (artículo 260 – 4 del Estatuto Tributario), indica que:

“Dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada”.

De igual manera, son comparables dos operaciones cuando, a pesar de que existan ciertas diferencias, las mismas puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación.

Limitaciones en el análisis de la DIAN

Por lo tanto, precisa el Consejo de Estado que el marco normativo del régimen de Precios de Transferencia en Colombia contempla que:

“Para determinar la tributación conforme al principio de plena competencia se necesita efectuar un análisis de comparabilidad entre las transacciones controladas y aquellas realizadas por partes independientes que sean comparables, por lo cual se deben valorar las condiciones de las operaciones controladas, identificar las comparables y determinar los ajustes de comparabilidad que fueran requeridos para dotar de fiabilidad al análisis.”

Errores en la implementación del método PC por parte de la DIAN

Así las cosas, para el caso bajo análisis, la Administración Tributaria limitó su análisis en la aplicación del método PC a las operaciones en las cuales verificó la venta de productos iguales y en cantidades similares, tanto a partes independientes como a vinculadas económicas del exterior; con lo cual, el método TU se mantuvo frente a las operaciones restantes celebradas con vinculadas del exterior.

No obstante, el Consejo de Estado aclara que, aunque no se puede descartar completamente el uso del método PC, la DIAN lo implementó de manera incorrecta. Esto se debe a que no efectuó los ajustes necesarios y suficientes para eliminar las diferencias entre las operaciones con vinculados y aquellas realizadas con partes independientes, tal y como ordena el artículo 260 – 4 del Estatuto Tributario.

Conclusión: Relevancia de los ajustes para garantizar la comparabilidad

Por tanto, la DIAN se limitó a comparar productos y cantidades vendidas, sin considerar las demás circunstancias económicas en la operación vinculada.

Como consecuencia, en los actos administrativos no se justificó adecuadamente la aplicación del método PC en prevalencia del método TU. Además, si bien el método PC es más directo y objetivo para definir el cumplimiento del principio de plena competencia, la similitud de las operaciones a un grado de alta correspondencia (lo cual se consigue eliminando las diferencias que estén presentes, si las hay), es esencial para la escogencia de este método.

Así, aunque en el análisis de la operación se trataba de los mismos productos vendidos a terceros independientes en el mercado local y en cantidades similares como en la operación vinculada, existían diferencias en cuanto a: funciones, activos, riesgos, mercado geográfico, sujetos (distribuidores minoristas y distribuidores mayoristas) lo que impedían que las operaciones económicas fueran comparables bajo el método PC con el uso de comparables internos.

 

En Russell Bedford, somos especialistas en el análisis y cumplimiento de las normativas de Precios de Transferencia, asegurando que tus operaciones vinculadas se ajusten al Principio de Plena Competencia y eviten posibles sanciones.

Nuestro equipo de expertos te asesora en la correcta selección de métodos y elaboración de estudios técnicos, adaptados a las exigencias legales y a la realidad de tu negocio. Contáctanos hoy para garantizar la adecuada gestión tributaria de tus operaciones internacionales.

Escrito por:  Andrés Felipe Espinel, Acting Manager Impuestos, Legal y Precios de transferencia, Russell bedford, Bogota, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena.

Andrés Felipe Espinel.

Acting Manager Impuestos, Legal y Precios de Transferencia.

Russell Bedford Bogotá.

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Profesional de la Contaduría Pública especializada en Derecho Tributario, con fortaleza en los temas de consultoría, precios de transferencia, auditoria y planeación tributaria producto de una experiencia profesional de más de 15 años. Se ha desempeñado como Consultora y Auditora de Impuestos así como de Revisora Fiscal en diferentes compañías de los sectores de: Sísmica, hotelero, hidrocarburos, Informático y Comunicaciones, Industrial, Inmobiliario, Comercial, Consultoría, Veterinario, Corporaciones sin ánimo de lucro, Entretenimiento entre otros.

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Roger Román SánchezSOCIO RUSSELL BEDFORD DSA

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Su actividad académica comprende sesiones de aprendizaje con clientes, en instituciones gremiales y diplomados en Universidades donde se destaca la Universidad del Pacífico en Lima.

Socia de la Firma Russell Bedford, con más de 25 años de experiencia internacional en firmas multinacionales de Auditoría y Consultoría (Big Four), con amplia experiencia en: Banca Central, Banca Comercial, Seguros, Fiducia, Banca Multilateral, Sectores de Manufactura, Farmacéutico, Agricultura y de Servicios en Colombia y en Perú. Líder de la Industria Financiera para Región Andina.

Miembro del Comité Técnico de Asobancaria y del Colegio de Contadores Públicos de Lima. Sus principales áreas de competencia son: La auditoría de estados financieros, consultoría contable, trabajos varios de aseguramiento y Due Diligence, Procedimientos acordados y trabajos especiales de consultoría sobre mejora en rentabilidad.

David López CastañoSOCIO DE RUSSELL BEDFORD GCT

Líder administrativo de Russell Bedford GCT y de los proyectos del área Financiera, Banca de Inversión y BPO de la firma. Amplia experiencia en el área de Finanzas Corporativas, Valoración de Empresas e Intangibles y Valoración de Proyectos. Contador Público y Administrador de Negocios de la Universidad EAFIT, especialista y magister en Gerencia de Proyectos con estudios complementarios en Gerencia Financiera, docente de Finanzas en la Universidad Autónoma Latinoamericana.