La Sala Cuarta del Consejo de Estado, se refirió al aporte de Activos, a través de la sentencia con radicado interno No. 26652 del 11 de octubre de 2023, procedió a resolver una demanda de nulidad interpuesta en contra del Oficio Nro. 1909 [019349] del 5 de agosto de 2019, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En dicho oficio, la Administración Tributaria resuelve una consulta relacionada con el Régimen de Neutralidad Fiscal dispuesto en el artículo 319 del Estatuto Tributario, en cuanto a los aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales. En este caso, se solicita la opinión de la DIAN sobre si el aporte de un Activo a una sociedad nacional interrumpe el término de posesión que el aportante tenía sobre el activo o, por el contrario, este se conserva para la sociedad receptora del aporte.
La DIAN, en el oficio objeto de discusión, concluyó lo siguiente:
“En atención a lo anterior, y considerando que el artículo 319 del Estatuto Tributario no consagró taxativamente que el término de posesión del Activo aportado se traslada a la sociedad receptora, consideramos que el mismo se interrumpe al momento del aporte.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se interpuso el medio de control de nulidad en contra del oficio Nro. 1909 [019349] del 5 de agosto de 2019, toda vez que, argumenta el demandante:
“El oficio demandado desconoce, no sólo el artículo 319 del Estatuto Tributario, sino también la intención del legislador de otorgar un régimen de neutralidad a los aportes de Activos realizados en favor de sociedades nacionales.”
Adicionalmente, señala el demandante que:
“La exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 319 ibidem, indica que su objetivo era el de implementar los principios de neutralidad y transparencia fiscal al régimen de aportes, de tal forma que el Activo sea transferido a la sociedad beneficiaria en las mismas condiciones en que se encontraba en poder del aportante, de manera que la intención del legislador era no solo la de preservar la naturaleza del activo, sino además el término de posesión”.
Por su parte, la DIAN en su contestación señaló que el oficio demandado contiene una interpretación gramatical del artículo 319 del Estatuto Tributario, norma que no establece la transferencia del tiempo de posesión del activo aportado a una sociedad.
Además, la Administración Tributaria citó el parágrafo 4° del artículo 319 del Estatuto Tributario, con el fin de indicar que del mismo se concluye que, para que la sociedad receptora pueda gozar del beneficio tributario que dicha norma consagra, esta debe poseer el Activo fijo durante un período mínimo de dos años, por lo tanto, concluye:
“La posesión empieza en el momento en que se hace el aporte, pues es a partir de allí que se inicia el conteo de permanencia.”
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado procedió a analizar los cargos interpuestos por el demandante, como también los argumentos dados por la DIAN en la contestación; así pues, inicia señalando que el artículo 319 del Estatuto Tributario regula el tratamiento tributario de los aportes a sociedades nacionales, en el sentido de establecer que el aporte (en dinero o especie):
- No constituye ingreso gravado para la sociedad.
- No dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante.
- No será considerado enajenación.
No obstante, el Consejo de Estado destaca que a pesar de que la norma no señala de forma expresa que el aporte de Activos implica el traslado del término de posesión del bien, ello no es razón suficiente para concluir que dicha circunstancia no está permitida porque:
“No sólo no hay una prohibición expresa, sino que en términos generales la ley da cuenta de que no hay una enajenación en términos fiscales sino que se trata de una operación neutra en materia tributaria, de manera que se busca la continuidad de los atributos fiscales de los Activos aportados en la sociedad receptora.”
De manera que, la Sala Cuarta establece que la redacción de la norma permite verificar que el término de posesión, así como todos los atributos fiscales del Activo aportado, se trasladan en el aporte a la sociedad receptora del mismo. En consecuencia, se declara la nulidad del Oficio No.1909 [019349] del 5 de agosto de 2019.
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