ÁNIMO SOCIETARIO
La Superintendencia de Sociedades, a través del oficio No. 100-179360 de 2019, expuso su posición doctrinal acerca del “affectio societatis” o el “ánimo societario”, indicando si este elemento se considera esencial para la conformación y desarrollo de un contrato social.
Tradicionalmente se ha tenido que la naturaleza contractual de la sociedad, consiste en un acuerdo en donde dos o más personas buscan constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, de acuerdo al artículo 864 del Código de Comercio.Por ello, la Supersociedades entiende que al contrato social esta cobijado dos tipos de tipicidad legal de primer y segundo grado. Respecto de la tipicidad legal de primer grado, es aquella en donde se predican los requisitos de existencia aplicable a todo negocio jurídico, es decir, el libre consentimiento de las partes y la capacidad legal de las mismas; inexistencia de vicios en el consentimiento, y un objeto y causa legal.
En lo que concierne a la tipicidad legal de segundo grado, sus elementos esenciales son, según el artículo 98 del Código de Comercio, los siguientes:
- Pluralidad de socios, no solo durante su constitución, sino durante toda su existencia, salvo el caso de las SAS.
- La obligación de dar aportes de carácter económicos, teniendo presente que, una es la obligación de dar el aporte, y otra, es la integración efectiva del mismo.
- La vocación de percibir utilidades como contraprestación del riesgo asumido.
- Un objeto, entendido como la actividad económica o empresa social a desarrollar. No se requiere que esta actividad se desarrolle inmediatamente, basta con la posibilidad de que se pueda hacer en el futuro.
Así las cosas, nótese que el elemento “affectio societatis”, solo emerge en el primer grado de tipicidad, es decir, la primera intención de conformar un negocio jurídico destinado a crear una persona jurídica. Sin embargo, de acuerdo a la interpretación de la Supersociedades, el “affectio societatis”, no es un elemento esencial para el desarrollo económico de las sociedades, por lo que su inexistencia no da lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social.
Por lo tanto, el “affectio societatis” es un concepto meramente doctrinal y jurisprudencial, más no legal, por lo que no se configura como elemento esencial del contrato social. En consecuencia, la ausencia de este elemento, no conlleva necesariamente una causal de disolución de las sociedades.