¿SABÍA QUÉ?
Existen servicios intermedios de la producción.
El antes Instituto Colombiano de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio Exterior, al establecer las medidas relacionadas con el programa de importación-exportación de las operaciones de maquila para la exportación, en su Resolución número 1505 de julio 9 de 1992, definió la operación de maquila como el proceso de adicionar algún valor agregado nacional.
A través de la producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase, empaque, armado, ensamble, reparación o reconstrucción a materias primas e insumos importados temporalmente para ser exportados en su totalidad.
¿Cuál es el tratamiento tributario de la Maquila?
El parágrafo del artículo 476 del Estatuto tributario dice:
«En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.»
Lo anterior implica que para determinar la tarifa aplicable a este tipo de servicios debemos tener claro si el bien resultante es gravado, exento o excluido. Recordemos que dentro del grupo de exentos están las exportaciones, no solo al exterior sino a las Zonas Francas (ZF), razón por la cual, cuando desde el territorio nacional se preste el servicio de maquila a una ZF, este califica como exento.
En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado No. 66001-23-33-000-2018-00214-01.
Fuentes: Estatuto Tributario y la Sentencia del Consejo de Estado.
Fernando Salazar
Asociado de Impuestos
Russell Bedford RBG