Las empresas con alguna frecuencia hacen operaciones de venta de activos fijos, preguntan cómo deben determinar la utilidad, si ésta se debe clasificar como renta líquida o ganancia ocasional, sin embargo, a veces tiende a dejarse de lado lo establecido por el artículo 90 del Estatuto Tributario.
El cual, en algunos de sus apartes, establece que “El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos.” (Resalto)
“……..
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.”
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en virtud de la cual podrá́ acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será́ aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”
En términos generales podemos concluir, porque el artículo 90 trae otras consideraciones adicionales a las aquí mencionadas, que el valor de enajenación tiene un piso y que tratándose de bienes inmuebles no puede ser inferior a un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el mercado.
En lo que respecta a acciones o cuotas de interés social, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%.
Tratándose de vehículos, recordemos que existe suficiente información en el mercado sobre el valor de estos que nos permite determinar su precio de venta sin alejarnos en más de un 15% de dichas tablas.
Finalmente, en relación con la maquinaria se puede recurrir a publicaciones internacionales especializadas o a un perito experto en la materia.
Fernando Salazar
Asociado Aseguramiento Tributario
Russell Bedford RBG