Pensión de sobrevivientes de menores de edad: lo que su empresa debe saber cuando fallece un colaborador

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La pensión de sobrevivientes para hijos menores de edad es un derecho que no exige demostrar dependencia económica con el padre o madre fallecido. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T-023 de 2026, al establecer que las entidades administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para reconocer esta prestación. Esta decisión también es relevante para las empresas en Colombia, especialmente cuando fallece un colaborador con hijos menores de edad.

En este artículo explicamos los principales aspectos de la sentencia, los requisitos para acceder a la pensión y las implicaciones que deben conocer los empleadores para orientar adecuadamente a las familias de sus trabajadores.

La mayoría de las empresas saben que, cuando fallece un colaborador con hijos menores de edad, la familia tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora de pensiones, pero desconocen que esa administradora, sea del régimen público o del privado, no puede exigirle a la familia una prueba que la ley reserva para otro tipo de beneficiarios, la dependencia económica del menor con el causante.

¿Qué exige realmente la ley a un menor de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes?

El artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos menores de dieciocho (18) años, sin agregar ningún otro requisito para quienes clasifiquen en esa categoría.

La Corte Constitucional ya lo había precisado en la Sentencia T-708 de 2017, al señalar que el único documento que se le puede exigir a un menor de edad para acceder a esta prestación es el registro civil de nacimiento, con el fin de demostrar su edad y su parentesco con el causante.

La dependencia económica, que sí se exige a otros beneficiarios como el cónyuge o compañero permanente, sencillamente no es un requisito aplicable cuando el beneficiario es un hijo menor de edad, precisamente por su condición de sujeto de especial protección constitucional.

¿Qué pasó en el caso que acaba de resolver la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, estudió el caso de una menor de edad cuyo padre, beneficiario de una pensión de jubilación reconocida desde 1991, falleció en enero de 2024.

La madre de la menor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la entidad la negó mediante la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, al considerar que no se había demostrado la dependencia económica de la menor con el causante, porque no se remitió información sobre familiares ni fotografías que confirmaran la relación de padre e hija.

Cuando la familia, ya con representación de un abogado, presentó una segunda reclamación el 15 de enero de 2025, aportando el argumento de que la dependencia económica no es exigible a un menor de edad, la UGPP respondió el 6 de febrero de 2025 mediante un oficio en el que se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud, señalando que el asunto ya había sido resuelto por la resolución anterior.

¿Por qué exigir dependencia económica a un menor vulnera el debido proceso administrativo?

El artículo 84 de la Constitución establece que cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio, en concordancia con la garantía del debido proceso administrativo del artículo 29.

El parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 refuerza esta regla al disponer que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y que en ningún caso puede estimarla incompleta por falta de requisitos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente.

La Corte fue enfática en que el derecho pensional nace cuando la persona cumple los requisitos que fija la norma «y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento«, de manera que exigirle a una menor de edad una prueba que la ley no le impone es una vulneración directa de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con efectos inmediatos sobre su derecho a la seguridad social y su mínimo vital.

¿Qué implica no responder de fondo una segunda reclamación?

Más allá de la exigencia indebida de dependencia económica, la Corte encontró una segunda vulneración autónoma, esta vez del derecho de petición. La UGPP, con el oficio del 6 de febrero de 2025, no resolvió de fondo la nueva reclamación pensional; se limitó a remitir a la respuesta anterior.

En materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en que la efectividad del derecho de petición no se satisface con respuestas formales, evasivas o dilatorias, porque la entidad tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre cada solicitud que se le presenta, así considere que el asunto ya fue resuelto previamente.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala revocó las sentencias de instancia, que habían declarado improcedente la acción de tutela por considerar que existía un medio ordinario de defensa judicial, y en su lugar amparó los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, dejó sin efectos tanto la Resolución RDP 012225 de 2024 como el oficio de febrero de 2025, y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante hasta que la beneficiaria cumplió la mayoría de edad, junto con los respectivos intereses moratorios.

La Corte también formuló advertencias a la UGPP sobre la garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad en materia pensional, lo que anticipa mayor escrutinio frente a negativas similares.

Conclusión

La Sentencia T-023 de 2026 confirma una regla que ya estaba fijada desde la Sentencia T-708 de 2017, pero que en la práctica sigue siendo desconocida por las entidades encargadas de reconocer prestaciones pensionales, la dependencia económica no se le puede exigir a un hijo menor de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes, y una respuesta que evade el estudio de fondo de una reclamación vulnera el derecho de petición sin importar que exista un acto administrativo previo.

Para las empresas, significa que su rol frente a la familia de un colaborador fallecido no termina con el pago de las prestaciones sociales, un acompañamiento informado en el trámite pensional puede evitar que una exigencia indebida deje a esa familia, durante meses o incluso años, sin el ingreso que la ley ya le reconoce.

 

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Para las empresas, comprender estas disposiciones también es fundamental al momento de orientar a las familias de colaboradores fallecidos.

En Russell Bedford Colombia, a través de nuestra línea de Servicios Legales, acompañamos a las organizaciones en la interpretación de la normativa laboral y pensional, ayudándolas a gestionar estas situaciones con seguridad jurídica y responsabilidad.

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Escrito por:Natalia Michel Sánchez Villafaña. Senior Legal. Russell Bedford Bogotá.

Natalia Sánchez Villafaña

Senior Laboralista

Russell Bedford Bogotá.

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Preguntas Frecuentes

No. Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional citada, los hijos menores de 18 años no deben acreditar dependencia económica para acceder a esta prestación.

Según la Sentencia T-708 de 2017, el registro civil de nacimiento es el documento necesario para acreditar la edad y el parentesco del menor con el causante.

La Corte Constitucional reiteró que no puede exigirse dependencia económica a los hijos menores de edad y protegió los derechos de una menor a quien la UGPP había negado la prestación por no acreditar ese requisito.

Puede vulnerar el derecho fundamental de petición. La Corte señaló que una respuesta formal o una remisión a decisiones anteriores no sustituye el deber de estudiar de fondo la solicitud presentada.

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