Claves del régimen de Precios de Transferencia
En el desarrollo de las operaciones del comercio exterior, las operaciones entre compañías vinculadas que, además, pertenezcan a Grupo Multinacionales, son las de mayor crecimiento en los últimos años; de tal manera que el cumplimiento del Régimen de Precios de Transferencia se ha convertido en un requisito necesario para que los costos o gastos que se incurran en este tipo de operaciones puedan ser deducibles en el Impuesto de Renta.
Régimen de Precios de Transferencia en Colombia
El Régimen de Precios de Transferencia en Colombia tiene como objetivo asegurar que las operaciones de: Ingreso, Egreso, Activos y Pasivos, desarrollados entre compañías vinculadas, se pacten a precios de mercado, es decir, bajo las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
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Importancia del Principio de Plena Competencia
Los contribuyentes colombianos debe demostrar que están cumpliendo con el denominado Principio de Plena Competencia en sus operaciones vinculadas, lo que se traduce en que no existe manipulación de los precios en las operaciones realizadas, especialmente destinada a la disminución en la carga tributaria del contribuyente fiscalizado.
Ahora, en razón de la disminución de la carga tributaria (traslado de beneficio o incremento en erogaciones deducibles) convierte al cumplimiento de las obligaciones formales de Precios de Transferencia, en un parámetro de previa obediencia para el levantamiento de ciertas limitaciones en materia de deducibilidad de costos y gastos en el Impuesto de Renta.
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Limitaciones a la deducibilidad de Costos y Gastos
Las limitaciones a la deducibilidad de costos y gastos están establecidas en el artículo 260 – 8 del Estatuto Tributario e incluyen, entre otros, los siguientes artículos:
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- Artículo 35 ET: Intereses Presuntivos.
- Artículo 90 ET: Determinación de la renta bruta en la enajenación
de activos. - Artículo 124 – 1 ET: No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros por concepto de deudas por cualquier concepto con sus casas, matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales.
- Artículo 124 – 2 ET: No serán constitutivos de costo o deducción: los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad, que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano; salvo que se haya efectuado la retención en la fuente.
- Artículo 143 Parágrafo 2° ET: No serán amortizables los activos intangibles adquiridos entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia.
- Artículo 151 ET: No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
- Artículo 152 ET: No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios.
- Artículo 312 numerales 2 y 3 ET: No aceptación de pérdidas ocasionales en enajenación de activos fijos entre vinculados económicos, y entre sociedades y socios, personas naturales, cónyuge y parientes.
- Pagos a Casa Matriz y su Deducibilidad
Según el artículo 124 del Estatuto Tributario los pagos que realicen por concepto de administración o dirección, así como por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, podrán ser deducibles en el Impuesto de Renta (a título de costo o gasto, según corresponda), siempre que sobre los mismos se practiquen las retenciones en la fuente a título del impuesto de renta.
Como se observa, el revisar de forma sistemática los artículos 124 y 260 – 8 del Estatuto Tributario, en caso de existir alguna de las operaciones anteriormente mencionadas con la Casa Matriz o la Oficina Principal, en principio, solo se deberá acreditar el cumplimiento del requisito de retención en la fuente para que proceda su deducibilidad; de esa misma manera lo interpreto la Sala Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia No. 27191 del 05 de octubre de 2023, analizando el alcance del artículo 260 – 7 (norma anterior que contenía las limitaciones mencionadas del artículo 260 – 8 E.T.):
“De acuerdo con el criterio expuesto, el artículo 260-7 del Estatuto Tributario no afecta lo establecido en el artículo 124 de dicho estatuto, ya que no se considera un limitante a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. En consecuencia, se requiere que se haya practicado retención en la fuente de los pagos a casa matriz, para que sean deducibles del impuesto sobre la renta.”
En ese orden de ideas, las limitaciones de costos y gastos supeditadas al cumplimiento del Régimen de Precios de Transferencia; no se extiende a los pagos a Casa Matriz del artículo 124 del Estatuto Tributario, no obstante, no debe perderse de vista que, al ser una operación con una compañía vinculada, la misma estará sometida la comprobación del Principio de Plena Competencia.
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