Uno de los temas más confusos a la hora de interpretar los Convenios para evitar la doble imposición (CDI) suscritos por Colombia, es la retención aplicable por concepto de dividendos. Pues bien, la DIAN mediante el Concepto No. 881 de 2022, aclara uno de estos engorrosos aspectos contenidos en el CDI Colombia-España.
En este sentido, la autoridad aclara la interpretación de las reglas contenidas en el CDI suscrito entre España y Colombia en relación con la disminución de la retención de los dividendos gravados, particularmente, cuando se considera que existe reinversión en la misma actividad productora en Colombia, en virtud del protocolo del CDI, que es el requisito que impone la norma para hacer uso de los beneficios del convenio.
Cabe recordar que, el artículo 10 del CDI con España, establece un límite de imposición en el país de la fuente del 5%; así como una tarifa preferencial del 0%, en caso de que el beneficiario efectivo sea una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
No obstante, señala el protocolo del Convenio que, cuando a los dividendos se les aplique el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, es decir, no hayan pagado impuesto en cabeza de la sociedad, estarán gravados a la tarifa general del impuesto de renta en Colombia (35% en el 2022), salvo que dicha parte provenga de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad (artículo 49 del ET) y se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años, en cuyo caso, la retención correspondiente a esa parte se reducirá al 0%.
Como se observa, el beneficio radica en la disminución de la tarifa de retención de los dividendos gravados si se reinvierten en la misma actividad productora en Colombia por un período mínimo de 3 años.
Sobre el particular, en el mencionado concepto, la autoridad tributaria reitera que, considerando que la norma del CDI no señala de manera expresa en que se concreta la inversión, “los socios pueden decidir libremente si deciden realizar capitalizaciones, adquirir acciones o efectuar inversiones de cualquier otra forma, siempre y cuando dicha inversión represente un incremento neto de inversiones en Colombia por parte de la empresa residente en España. Así mismo, pueden decidir realizar la inversión en la misma sociedad que generó el dividendo o en otra cuya actividad sea la misma”.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, no son consideradas como operaciones de inversión las operaciones que impliquen endeudamiento.
Bajo este entendido, concluye la Administración Tributaria que, en el marco del CDI con España, la reinversión para efectos de disminuir la tarifa aplicable a los dividendos gravados requiere que las utilidades que los generaron:
- Se inviertan en el país por un período no inferior a tres años bajo cualquier modalidad, representando un incremento neto de las inversiones (sin que el endeudamiento sea considerado como tal).
- Puede ser en la misma sociedad que generó el dividendo o en otra sociedad.
- Siempre y cuando, la actividad económica de la sociedad en que se realice la inversión sea la misma realizada por la sociedad generadora del dividendo.
Paola Andrea Quimbayo
Semi Senior de Legal, Impuestos y Precios de Transferencia
Russell Bedford RBG