Análisis y Aplicación
En el contexto de la legislación tributaria colombiana, el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, establece las pautas para la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y el valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. Esta normativa tiene implicaciones significativas para los contribuyentes, especialmente en cuanto a la interpretación de la “enajenación a cualquier título” y su aplicación a distintos tipos de contratos.
Respecto a la determinación de la Renta Bruta y Valor Comercial
El artículo 90 del Estatuto Tributario especifica que la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo. Este precio de enajenación se define como el valor comercial, que puede realizarse en dinero o en especie. Se considera valor comercial el señalado por las partes, el cual debe corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de su enajenación.
Bienes Raíces
Para los bienes raíces, el precio de enajenación no puede ser inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo, y debe incluir todas las sumas pagadas para su adquisición, incluso si están fuera de la escritura o corresponden a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien.
Enajenación a Cualquier Título
La interpretación del término “enajenación a cualquier título” ha generado debate, particularmente sobre si incluye tanto contratos onerosos como gratuitos. Según la DIAN, esta expresión abarca todo tipo de contratos que supongan un traspaso de dominio, incluidos los gratuitos. Sin embargo, la Sala precisa que el artículo 90 se estructura sobre la base de la existencia de un precio, lo que no es compatible con contratos gratuitos, como donaciones o comodatos, que carecen de una contraprestación en sentido estricto.
Reglas Especiales para Donaciones y Distribuciones en Liquidaciones
El Estatuto Tributario establece reglas específicas para ciertos tipos de transacciones, como donaciones y distribución de activos en liquidaciones de sociedades:
- Donaciones: Los artículos 302 y 303 establecen que el ingreso se configura en el donatario y puede ser gravado como ganancias ocasionales. Los beneficios tributarios para el donante están regulados por otros artículos (125, 125-2, 255, 256 y 257), pero no se puede establecer un precio en los términos del artículo 90.
- Distribución de Activos en Liquidaciones: Según los artículos 51 y 301, la distribución de bienes a socios o accionistas hasta el monto del capital aportado se considera no gravada. Los remanentes tienen tratamiento de dividendos y no generan ingreso ni gasto para la sociedad que los decreta.
- Dividendos en Especie: No generan ingreso ni gasto en las sociedades que los distribuyen, y el valor de los ingresos en especie se determina según el artículo 29 del Estatuto Tributario, que regula el pago de obligaciones en especie.
Las sentencias del 28 de julio de 2011 y del 25 de mayo de 2017 han sido invocadas en relación con la interpretación del artículo 90. Sin embargo, estas no constituyen un precedente vinculante para casos actuales, debido a diferencias fácticas y jurídicas. La interpretación actual del Consejo de Estado enfatiza que el artículo 90 solo aplica a negocios jurídicos a título oneroso, reafirmando que los contratos gratuitos no generan renta en cabeza del donante. En otro aspecto sobre las donaciones y haciendo énfasis en la donación de acciones, cabe preguntar lo siguiente:
¿Se Debe Aplicar el Artículo 90 del Estatuto Tributario en las Donaciones de Acciones?
La legislación tributaria colombiana tiene su aplicación específica y sus implicaciones particulares. En este sentido, la interpretación y aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario en las donaciones de acciones ha sido objeto de análisis por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generando importantes conclusiones que es necesario entender y contextualizar.
La Posición de la DIAN.
La DIAN emitió el Concepto No. 000610 del 24 de mayo de 2023, abordando la cuestión de si el artículo 90 del Estatuto Tributario, que trata sobre la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, se aplica en las operaciones de donaciones de acciones. En su análisis, la DIAN concluyó que dicho artículo no es aplicable en estas operaciones, fundamentándose en los artículos 302 y 303 del Estatuto Tributario, que establecen que el ingreso se configura en cabeza del donatario, quien debe tributar bajo el Impuesto de Ganancias Ocasionales.
Razones para la Exclusión del Artículo 90
- Ausencia de Generación de Renta para el Donante: En las donaciones, no se genera renta en cabeza del donante. El acto de donar implica una transferencia de bienes sin contraprestación económica directa para el donante, lo que invalida la aplicación del artículo 90, que requiere la existencia de un precio de enajenación.
- Requisito del Precio en la Enajenación: El artículo 90 del Estatuto Tributario establece como condición para su aplicación la existencia de un precio de enajenación. Este requisito solo está presente en los negocios jurídicos a título oneroso, donde existe una contraprestación económica, y no en las donaciones, que son negocios a título gratuito.
En el caso específico de las donaciones de acciones, el marco normativo a seguir se encuentra en el artículo 299 del Estatuto Tributario y siguientes. Aquí se establecen las disposiciones para la tributación en este tipo de negocios gratuitos, asegurando una regulación adecuada y específica para estas operaciones.
Además, el valor de las acciones donadas se determina conforme al artículo 272 del Estatuto Tributario. Es importante destacar que estas donaciones están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales en un 20%, siempre que la suma no supere el equivalente a 1.625 Unidades de Valor Tributario (UVT), según lo establece el numeral 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario.
La posición de la DIAN respecto a la aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario en las donaciones de acciones es clara y coherente. La naturaleza misma de las donaciones, como actos de liberalidad y gratuidad, excluye la aplicación de normativas diseñadas para operaciones de carácter oneroso. Por ello, es esencial que los contribuyentes comprendan estas diferencias y cumplan con las obligaciones tributarias de acuerdo con el marco normativo aplicable a cada tipo de transacción. Consultar DIAN.
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